A petición de quienes no podrán asistir al debate que Ramiro Avila, Arduino Tomasi y Santiago Davido Ochoa sostendremos en la PUCE de Quito hoy a las 6pm sobre las enmiendas constitucionales propuestas, comparto la esencia de lo que expondré hoy, dividida por temas.
ENMIENDAS CONSTITUCIONALES QUE SUSTITUYEN
LA CONSTITUCION, ESTATIZANDO LOS DERECHOS CIUDADANOS
Es un honor para mí participar de este panel junto a
expositores de la talla de los aquí presentes. Quizá por mi edad me identifico
más con el otro lado del salón, con el auditorio, con los pupitres, por eso me
siento parte del grupo de desencantados de la Constitución.
Nosotros que entramos a la universidad a estudiar la Carta
de Montecristi como una de las más avanzadas del mundo en materia de derechos y
garantías. Nos prometieron garantismo penal y para ello estudiamos a Ferrajoli,
pero nos entregaron un COIP represor basado en el derecho penal del enemigo de
Jakobs, que ya hubiese querido tener Videla o Pinochet a su disposición.
Nos prometieron participación ciudadana, pero burocratizaron
las veedurías en el Consejo de participación y extinguen a las ONG que no les
gustan con el Decreto 16.
Nos prometieron una constitución ecologista y para eso se
incluyó a la Naturaleza como sujeto titular de derechos, pero sin embargo
explotan el Yasuní.
Estos ejemplos nos muestran que se nos ofertó al pueblo la
Parte Dogmática de la constitución, marcada de garantismo y
neoconstitucionalismo, pero que se gobierna con su parte Orgánica, marcadamente
centralista, interventora, planificadora e hiper-presidencialista, como lo
advirtió Karl Loewenstein antes siquiera de que entre en vigencia.
Ramiro Avila decía entonces en una de las clases en las que
tuve la suerte de ser su alumno, que las garantías jurisdiccionales eran una
suerte de visagra que permitía integrar esa parte Dogmática con la orgánica, y
así equilibrar el ejercicio del poder para que no se extralimite, reconociendo
la necesidad –a su criterio- de un estado central fuerte.
Lamentablemente, esa visagra de integración se viene
rompiendo, y se quebrará definitivamente con las presentes enmiendas, que
refuerzan el modelo hiperpresidencial y restringirían las garantías
jurisdiccionales, y por tanto, los derechos de los ciudadanos.
Con Ramiro comparto mucho, pero discrepamos mucho también.
Yo creo en el mercado, el no. Yo creo en el orden espontáneo y la economía
libre, el no. Pero concordamos en nuestro amor por la democracia, por la
libertad de expresión y los derechos de las minorías, especialmente la más
pequeña de ellas que es el individuo. Por ello aunque discrepemos, somos buenos
amigos.
Esa es la esencia de la democracia y lo que se debate en
estas enmiendas: Que quienes son mayoría en el presente, no puedan desde el
poder establecer trabas a quienes podrían ser mayoría en el futuro.
Esta idea atraviesa la mayoría de las enmiendas propuestas,
en especial la primera, sobre la reelección indefinida.
1.- PROCEDIMIENTOS
DE MODIFICACION CONSTITUCIONAL.
Nuestra Constitución prevé tres procedimientos diferentes, con
diferentes complejidades para cuando se intente hacer cambios en el texto
constitucional: Enmienda, Reforma Parcial, y el llamado procedimiento de
“muerte” de la Constitución.
El Articulo 441 es
claro al iniciar diciendo que “la
enmienda de uno o varios artículos de la Constitución, que NO altere su
estructura fundamental, o el carácter y los elementos constitutivos del Estado,
que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique
el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará…” para luego
enumerar las posibilidades por las cuales procedería una enmienda, ya sea por
referéndum solicitado por el presidente o por la ciudadanía respaldada por el
8% de firmas inscritas en el registro electoral; o sea por iniciativa de la
tercera parte de los miembros de la asamblea. En este artículo se prohíbe
expresamente que mediante estos procedimientos se traten enmiendas que
restrinjan derechos o sus respectivas garantías.
En cuanto al 442, regula la reforma parcial, procedente por
iniciativa presidencial, por solicitud de la ciudadanía con respaldo de al
menos el 1% de firmas del padrón electoral, o por solicitud de la mayoría
legislativa, también excluye todo tipo de enmienda restrictiva de derechos o
garantías, al decir en su primera línea que “la reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y
garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la
constitución tendrá lugar por iniciativa de la presidenta o presidente de la
República….”
Finalmente, queda el procedimiento del art. 444 de la
Constitución, llamado el de la “muerte” de la Constitución, que habla de la
convocatoria a una nueva asamblea constituyente, con un proceso similar al
vivido en los años 2006 hasta el 2008, con una consulta popular, llamado a
elecciones de Asambleístas Constituyentes, y referéndum aprobatorio de la Nueva
Constitución.
Este, al referirse a la convocatoria a un nuevo poder
constituyente, no se halla limitado por el texto constitucional vigente, sino
únicamente por los principios de
racionalidad y no regresividad, pues por ejemplo, no podría –al menos
legítimamente- suprimirse el sistema democrático, ni siquiera por el propio
poder constituyente.
Aparentemente, el carácter restrictivo y regresivo de
algunas de las enmiendas propuestas las haría incompatibles con los
procedimientos del 441 y 442, quedando únicamente el proceso constituyente del
444. Otras, como el caso de los fondos previsionales, son propias de enmienda, pues siempre debió decir
“previsionales” y no "provisionales", mientras otras requieren Reforma mas no enmienda, por lo que
deben ir a Referendum, como es el caso de la propuesta acerca de las facultades
de Contraloría.
No se puede argumentar razonablemente que en virtud de que “la soberanía radica en el pueblo” y que
porque el pueblo eligió una mayoría suficiente para enmendar la constitución
desde la Asamblea, por el respaldo o aprobación del presidente, exista algo así
como un poder constituyente móvil y permanente, pues tal como lo establece el
mismo artículo 1ro de la Constitución, “la soberanía se ejerce a través de los
órganos del poder público y de las formas
de participación directa previstas en la Constitución”.
No hace falta repasar sobre la diferencia entre poder
constituyente y poder constituido, el proceso de reforma y enmienda son
ejercicios del poder constituido, por lo tanto están sujetos a los limites y
vínculos que establece la Constitución y fundamentalmente los derechos y
garantías en ella establecidos.
CUADRO:
MODIFICACIONES SEGÚN SU PROCEDIMIENTO:
REFORMAS que
requieren asamblea constituyente (afectan derechos y garantías)
|
REFORMAS: que
requieren referendum (afectan estructura del estado)
|
ENMIENDAS: cambios
que no requieren referendum
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1.-Reelección Indefinida
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1.- Competencias de los GAD’s
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1.- Disminuir la edad para ser presidente
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2.- Cambios a la Acción de Protección
|
2.- Competencia de la Contraloría sobre Gestión
|
2.- Defensoría del pueblo y organización territorial
judicial
|
3.- Restricción a la Consulta Popular
|
3.- Eliminación del Plazo de 8 años para conformar
Regiones
|
3.-Fondos “previsionales” no “provisionales”
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4.- Las fuerzas armadas en la seguridad interna
|
||
5.- La comunicación como servicio público
|
||
6.- Los obreros bajo la LOSEP y no el Codigo del
Trabajo.
|
2.- LA REELECCION
INDEFINIDA Y LA “SUSTITUCION” DE LA CONSTITUCION
Aparentemente no habría nada de malo en cambiar tres
palabras que impiden a una persona reelegirse por más de una vez. Nos dicen que
limita el principio democrático cuando la gente respalda a esa autoridad y
desea que continúe, pero sin embargo se olvida que detrás de esa pequeña
limitación, descansa uno de los pilares fundamentales de la democracia: La
Alternabilidad.
La Alternabilidad que busca que quienes están ejerciendo el
poder, no puedan ejercer ventajas injustas frente a quienes aspiran llegar al
mismo defendiendo una idea distinta.
La reelección indefinida destruye
el equilibrio entre los poderes especialmente en un sistema que ya es de por sí
presidencialista. La reelección sin límites degeneraría en acumulación de poder
en la figura del Presidente, convirtiendo al Ecuador en un país aún más “hiper presidencialista”.
Entre otras razones, porque brinda una excusa al gobernante para dejar
inconclusas sus metas, porque se desvanecen los plazos para realizarlas, y este
incumplimiento se convierte en la excusa recurrente para alargar su permanencia
diciendo “no he terminado mi trabajo (o mí revolución), debo seguir”.
El reconocido académico de la
Universidad Externado de Colombia, Carlos Bernal Pulido, el jurista más citado
por la Corte Constitucional del Ecuador y referente mundial en Derecho
Constitucional, ha realizado un informe sobre el proyecto de enmienda presentado
ayer como Amicus Curiae por Guillermo Lasso.
Bernal Pulido centra su análisis en
la propuesta de reelección presidencial indefinida, y concluye que ésta representa
una sustitución del régimen constitucional ecuatoriano y no una mera reforma a
la Carta de Montecristi. En sus palabras:
“La propuesta de reelección indefinida del Presidente es una manifestación
de híper presidencialismo que acentúa la preeminencia del Presidente frente a
otros poderes, y lo sitúa en una
posición de privilegio sobre la oposición, para impedir la alternancia en el ejercicio
del poder.”
La Corte Constitucional colombiana
se pronunció de forma similar cuando negó la propuesta de Uribe, quien buscaba
un tercer mandato respaldado de un 71% de popularidad. La Corte señaló en 2010
que:
“El establecimiento del periodo de duración del mandato correspondiente al
jefe de Estado no es un dato aislado, desprovisto de importancia o incorporado
a la Constitución con la sola intención
de que aparezca ahí y no tenga consecuencias diferentes a s simple
figuración en los textos superiores”[1]
También
la Corte, citando los ejemplos internacionales, dijo que “Parece imponerse
una apreciación de acuerdo con la cual, un lapso superior a ocho años ...
altera de manera decisiva el perfil de un sistema presidencial, ya que, en
sistemas presidenciales estrictos
‘existen pocos casos de mandatos presidenciales tan extensos”[2]
En el
Caso de Uribe, la Corte Constitucional dijo además:
“La introducción del periodo presidencial en el esquema institucional
constituye un mecanismo de control por
cuanto la demarcación temporal de su mandato, le impone al jefe de Estado
la obligación de atenerse al tiempo
previamente señalado y de propiciar la sucesión de conformidad con las reglas establecidas, para
evitar la prolongada concentración en su propia
persona y procurar que… las instituciones se acomoden a las nuevas
realidades originadas en la renovación
periódica de la suprema magistratura y conserven así el equilibrio inherente a
la separación de poderes y al sistema de
frenos y contrapesos.”
Como en el fútbol, se debe jugar
con las reglas previamente establecidas. Se puede enmendar cuestiones
accesorias, como permitir la tecnología para saber si hubo o no un gol, o la
votación electrónica, pero no se puede cambiar la inclinación de la cancha o el
tamaño del arco de uno de los equipos.
Permitir la reelección indefinida
pone al mandatario en funciones en situación de superioridad jurídica y fáctica
sobre cualquier otro candidato para el cargo, pues tiene a su favor medios
públicos, fondos estatales, capacidad de entregar obras, visibilidad constante
en medios, todas éstas circunstancias de las que las demás alternativas o
candidatos carecen. La alternacia,
además, solamente puede darse si existe igualdad en las elecciones, lo cual
deja de existir en circunstancias de reelección indefinida.
De ahí su afectación no solo al
principio democrático de separación e independencia de poderes, sino al derecho
a la igualdad, ya que como afirma Bernal Pulido “ningún otro individuo en el pasado ni en el presente puede
beneficiarse de esa condición”. Es más, del análisis comparado de todas las
constituciones de la historia ecuatoriana, Ninguna ha contemplado la reelección
indefinida. Las más cercanas son la “Carta de la Esclavitud” de Juan José
Flores, que permitía 2 períodos de 8 años cada uno, y la “Carta Negra” de
García Moreno, que permitía ser reelecto por
2 períodos consecutivos de 6 años, y un tercero de 6 años mediando un
período de intervalo.
Además, se altera el delicado
equilibrio de la separación de poderes, especialmente considerando la marcada
tendencia presidencialista de nuestra constitución, que da a éste el poder
nominador sobre multiples autoridades, incluso las de control, como por ejemplo a través de su
influencia en la nominación de miembros de la Corte Constitucional (artículo
434), tiene delegados en el Consejo de Participación Ciudadana que a su vez
llevan los concursos para nombrar superintendentes, tiene delegados en el
Consejo de la Judicatura (artículo 179), tiene iniciativa legislativa exclusiva
sobre diversos temas especialmente económicos, etc.
Resumiendo, la reelección
indefinida implica cambios fundamentales a la estructura del Estado
Ecuatoriano, afecta al principio democrático de alternancia y separación de
poderes, y afecta el derecho de quienes hoy son minoría, para que en un futuro
puedan convertirse en mayoría, poniéndolos en condición de desigualdad
prohibida por la Constitución.
Para muestra de esto, basta decir
que el principal argumento presentado por el presidente proponente de la
enmienda es que existe una “restauración conservadora” o un fortalecimiento de
“la derecha”, es la muestra que la intención del proyecto político que se
encuentra en el poder, el cerrar las puertas a otro al que considera una
amenaza.
Esto nos lleva al tema de la
comunicación y la libertad de expresión, pues la alternancia y la tolerancia
frente a quienes opinan diferente (así sea la “derecha”) es esencial para la
democracia. La uniformidad de pensamiento es propia solamente de los
cementerios, donde precisamente no hay criterios. Discutir, opinar y discrepar
es lo que nos hace sentir vivos.
3.- COMUNICACIÓN COMO SERVICIO PÚBLICO
Siguiendo la idea de los servicios públicos impropios,
la ley llama “Servicio público” a la comunicación. Esto implica que, como todo
servicio público, sea sometido a controles, permisos y regulaciones. A mi
criterio, como muchos tuiteros, creo que la comunicación es un derecho humano,
y la información y el Periodismo no son “servicios públicos”, sino al contrario
“servicios al público”.
Además, es un derecho constitucionalmente
reconocido, reconocido también por tratados y declaraciones internacionales. el considerar a la
comunicación como un servicio público pudiera entenderse como un servicio
parecido al de agua potable, energía eléctrica o carreteras que son
monopolio del Estado y en algún caso puede ser concesionado por excepción.
¿Que pasaría si un gobierno dijese “A partir de
ahora la libertad es un servicio público”? ¿Cómo
un derecho supremo de todo ser humano, va a quedar en manos del
Estado a discreción?. Con la comunicación ocurre lo mismo, pues no es otra cosa que el
ejercicio de la libertad en una de sus formas. De poco sirve la libertad
ambulatoria sin libertad de pensamiento, y de poco sirve la libertad de
pensamiento sin libertad de comunicación.
Si la comunicación se define como “servicio público”
pasa a ser jurídicamente de titularidad del Estado. Ya no sería un derecho sino
una concesión del Estado, que la brinda directamente por medios estatales o
indirectamente a través de privados y comunitarios.
Nos
enfrentamos a la expropiación de un derecho humano, el derecho a la
comunicación.
Personalmente,
desconfío de la eficiencia de las economías centralmente planificadas para
prestar cualquier servicio, tengo miedo que con la presente enmienda, que
constitucionaliza una ley incosntitucional, nos pase como con otros servicios
públicos: que para expresarnos nos den un turno para tres meses despues, como
sucede con el IESS.
4.-INADMISIÓN POR ABUSO DE LA ACCION DE PROTECCIÓN
Al igual que la reelección indefinida, debemos decir que la acción de
protección como garantía jurisdiccional se encuentra protegida por el “camino
de reforma” más difícil establecido por la constitución, que es el llamado
proceso de “muerte” de la Constitución, llamando a una asamblea Constituyente para
reemplazarla, establecido en el art. 444 de la Constitución.
Este artículo que establece que los derechos y garantías no pueden ser
modificados sino mediante una asamblea constituyente, que los apruebe por
referendum. Este difícil camino marca una prohibición de retroceso en materia
de derechos llamada principio de no regresividad.
Afirmar que se ha abusado del uso de esta garantía, es un contrasentido.
Si no existiesen abusos desde el poder –especialmente desde el poder público-
no habría razón de hacer uso de esta acción.
Para quienes litigamos y hacemos de la práctica profesional nuestra forma
de vida, nos llama mucho la atención que ahora, a 2014, se hable de abuso de la
acción de protección cuando se presentan realmente pocas, conociendo que cuando
van dirigidas contra el Estado, muy pocas prosperan.
Es verdad que apenas aprobada la Constitución de 2008 se presentaron
acciones de protección de todo tipo: correctas, incorrectas, bien planteadas y
mal planteadas. Como todo proceso, mucho depende del abogado que argumenta y mucho
depende del juez que decide.
Al igual que con la Antigua Acción de Amparo Constitucional, lo correcto
hubiese sido que la jurisprudencia constitucional establezca limites y
estándares que imposibiliten su abuso sin destruir la esencia de la garantía,
que es su eficacia inmediata.
Desde la expedición de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, ha
existido amplio debate sobre su residualidad, especialmente respecto de la
obligación de agotar la vía contencioso administrativa en casos seguidos contra
el Poder Público.
Los defensores del garantismo constitucional nos oponemos a la
residualidad, pues la vía contenciosa es por regla general ineficaz cuando los
procesos demoran años, si no décadas en ser resueltos en los Tribunales
Contencioso Administrativos, en los cuales los derechos de los administrados
son relegados al limbo de los expedientes, al empolvado mundo del olvido
procesal, perdidos en alguna secretaría de juzgado.
A partir de la Consulta Popular y la reforma subsiguiente al Consejo
Nacional de la Judicatura, la efectividad de las acciones de protección se vió
sustancialmente menguada, siendo conocidas las “Circulares”, recogidas en una
publicación de Jorge Zavala llamada “El Leviatán Judicial”, en las que el CNJ
da a entender a jueces que podrían ser sancionados en caso de no inadmitir
acciones de protección planteadas contra el Estado cuando pudieren hacerlo en
virtud de la residualidad ya mencionada, e incluso, con tono amenazante, se
comenta de casos de judiciales que habrían sido ya sancionados por ello.
Es por esto que hablar de abusos actualmente resulta sorprendente, alejado
de la realidad del ejercicio profesional, y también de la realidad académica.
Esto se puede apreciar en un reciente estudio de Claudia Storini y Marco Navas
(La acción de protección en Ecuador. Realidad Jurídica y social. Quito: Corte
Constitucional del Ecuador, 2013), anotada por Ramiro Avila, que muestra que apenas en el 33.56% de casos
admitidos se conceden (p. 172); que el 55.8% de los casos se inadmiten (p.
109), sin contar las cientos de acciones posibles que ni siquiera se intentan.
Resumiendo, suponiendo que existen abusos de la acción de protección,
son los jueces los llamados a evitar los abusos con el adecuado ejercicio de
análisis respecto de la argumentación jurídica, con métodologías modernas y de
profundo estudio que en la fundamentación de sus sentencias y decisiones limiten
el ejercicio de la discrecionalidad y de la argumentación de las partes hacia
la verdadera naturaleza tutelar de la garantía.
Lo que no se debe hacer es limitar una garantía jurisdiccional porque
algunas personas abusen de ella, y existan jueces que lo permitan.
La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, puede establecer
estándares vinculantes que limiten los posibles abusos, sin necesidad de abrir
un abanico de posibles limitantes que desnaturalizarían la acción.
Las garantías jurisdiccionales operan como el engranaje o visagra que
conecta la parte dogmatica y garantista de la constitución con la parte
orgánica, de por sí presidencialista y centralista, fuerte.
Sin garantías jurisdiccionales fuertes que defiendan al ciudadano del
abuso desde el poder, la parte dogmática podría ser fácilmente “comida” por la
parte orgánica, pues mientras más fuertes son las autoridades públicas, más
fuertes deben ser las garantías de los
ciudadanos.
5.- CONSULTA POPULAR POR INICIATIVA CIUDADANA Y DE LOS GAD’S
La modificación propuesta respecto
de las consultas populares por iniciativa ciudadana y de los GAD’s no es menos
preocupante, pues restringe un derecho de participación y democracia directa
reconocido en el art. 95 de la constitución, por lo que requeriría también de
una Asamblea Constituyente para modificarse.
La primera enmienda propuesta
ataca a los GAD’s, proponiendo limitar su capacidad de proponer una consulta,
cambiando la actual redacción que les permite consultar sobre “cualquier asunto
de interés”, a “cualquier asunto de su competencia”.
En principio, parecería obvio y
hasta plausible que se consulte sobre los temas que le competen. Sin embargo,
hay temas que no son de su competencia, o que su competencia no está clara,
pero que son de sumo interés para sus administrados, como ser el caso de la
Minería.
En mi provincia, Azuay, hemos
tenido una amplia discusión sobre este punto debido al caso Kimsakocha, cuenca
hídrica que nutre los ríos de Cuenca, pero a su vez con gran potencial minero.
El GAD provincial reclama competencia sobre el tema ambiental en virtud del
art. 264 de la Constitución, mientras el municipio lo hace en base a su
competencia sobre el uso de suelo y explotación de áridos establecida en el
art. 265, y el Gobierno Central la reclama para sí en base al art. 261
fundamentado en su competencia sobre los recursos naturales, energéticos,
minerales e hidrocarburos, entre otras.
La ciudadanía, atrapada en medio
de esa batalla, es la que sería afectada por una u otra decisión. Hasta el
momento, una consulta popular podría plantearse desde el GAD municipal o
provincial para que seamos los cuencanos y azuayos los que decidamos sobre el
asunto. Con la enmienda propuesta, no estaría clara esta opción, pues ninguno
es claramente competente sobre la totalidad del tema. En resumen, si el
gobierno central decide minería, los GAD’s no podrían consultar a los azuayos,
el gobierno central cerraría la puerta a que un GAD promueva una consulta sobre
temas nacionales, como podrían ser la dolarización, el Yasuní, entre otros;
mientras tanto, el Gobierno central si puede convocar a consulta popular sobre
temas de los GAD, como en el caso de los toros y gallos.
La segunda restricción vendría
hacia los ciudadanos, que hasta ahora tenemos la posibilidad de iniciar una
consulta “sobre cualquier asunto”, salvo impuestos y división administrativa.
Eliminar estas palabras tampoco
parece grave en un inicio, pero puede serlo, ya que será el Código de la
Democracia el cual regule sobre qué se puede y que no se puede consultar desde
la ciudadanía. Eliminado el limitante constitucional para que el legislador
restrinja este derecho, la ley podrá restringir cuantos temas quiera.
Podría prohibirse consultar sobre
el Yasuní, o sobre el estado civil de las personas, o sobre la legalización de
drogas, o sobre el aborto, según elija el legislador de turno. A la larga, el
único perjudicado sería el ciudadano, que encontrará más trabas a su
participación directa en democracia.
6.- FUERZAS ARMADAS Y COMPLEMENTARIA LABOR EN SEGURIDAD INTEGRAL DEL ESTADO
Actualmente, el art.
158 de la Constitución señala que mantener la seguridad interna y el orden
público es función privativa del Estado. Señala claramente que el rol de las
fuerzas armadas es la defensa de la soberanía y la integridad territorial.
Es importante
mencionar el cambio que esto implicó respecto de la Constitución de 1998 y sus
predecesoras. Especialmente, se eliminó el rol de “garantes de la democracia”
“garantes de su ordenamiento jurídico”, que había sido excusa para tumbar
gobiernos desde la vuelta a la democracia.
Si bien la
Ley de Seguridad Pública, reformada en 2014, permite a las Fuerzas Armadas
participar en actividades de seguridad interna, su constitucionalidad es discutible,
y se vería elevada a rango constitucional con la enmienda propuesta.
La Constitución de Montecristi claramente quiere a los militares
fuera del quehacer político, mientras quiere una policía respetuosa de los
derechos humanos en las calles tutelando
la seguridad interna. No debemos olvidarnos que los militares trabajan con
enemigos, mientras la policía trabaja con ciudadanos.
Argumentar que la inseguridad se soluciiona con militares en las
calles, es tan falaz como argumentar que el problema de la drogadicción se
soluciona llenando las cárceles de pequeños consumidores.
7.- CAMBIO DE REGIMEN PARA OBREROS DEL SECTOR PÚBLICO
Esta es una de las reformas más
llamativas, proviniendo de un gobernante que se dice socialista. El Estado
Socialista quiere para sí las ventajas que le achaca al Sector privado:
flexibilidad laboral y sindicatos débiles. Nuevamente, sería subir a rango
constitucional una norma que ya existe y es discutible, el decreto 813, las
renuncias obligatorias voluntarias, entre otras.
El Gobierno quiere poder en el
sector público despedir a funcionarios que considera ineficientes sin pagar
indemnizaciones millonarias, sin trámites de visto bueno, sin contratos
colectivos, como ha sido claro en el ejemplo usado por el presidente al
presentar esta enmienda.
El Gobierno quiere para sí las
ventajas del libre mercado laboral que niega y recrimina al sector privado.
Quiere para sí la posibilidad de tener contratos prácticamente “a voluntad”,
como en los Estados Unidos, que pueden terminarse con poco mas de un “Estás
despedido”.
Personalmente, considero que la
flexibilidad laboral no es mala, pero sí exijo coherencia en las ideas. Medir
con la misma vara. Si el gobierno actual acabó con la flexibilidad laboral y
los contratos por horas argumentando explotación de parte del sector privado,
hoy con esta propuesta reconoce que se equivocó, que la flexibilidad puede ser
buena, tan buena que la quiere solo para sí, solo para el Estado.
Olvidandose que la estabilidad
para el sector público es incluso más importante que para el sector privado,
pues un funcionario de carrera frente a gobiernos cambiantes debe tener la
garantía de mantenerse en su cargo sin que se le obligue cambiar su ideología
política o volverse obsecuente con el poder de turno. De lo contrario, se le
impondrá la llamada “lógica del estómago”: debo apoyar al gobierno de turno
porque debo mantener mi puesto para dar de comer a mi familia.
El gobierno al parecer quiere los
beneficios del capitalismo para sí mismo y para nadie mas.
En conclusión, parece que la Constitución hecha a medida, ya no le queda al
Estado que ha engordado. Sin embargo, en lugar de ponerse a dieta (reducir el
gasto político para no tener que afectar el gasto social) el Estado quiere
enflaquecer achicando el traje, antes que ponerse a hacer ejercicio. Son tantas las enmiendas propuestas ya enviadas, y en el proximo paquete por enviar, que se aprecia que la Constitución de Montecristi ha muerto, la han matado sus creadores. Nos enfrentaremos a una nueva constitución, que sustituirá a la de Montecristi como Dr. Jekyl y Mr. Hyde, como Darth Vader a Anakin Skywalker.
El gobierno quiere para sí mayor decisión centralista sin límites, sin
GAD’s que incomoden, ciudadanos que consulten, ni acciones de protección que lo
frenen. Nos enfrentamos a la estatización del individuo, a la expropiación de
sus derechos. La verdadera discusión en este debate está en la esencia de la
democracia constitucional: no permitir que quienes son mayoría en el presente, no puedan desde el poder
establecer trabas a quienes podrían ser mayoría en el futuro.
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