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DERECHO, POLITICA, ROCK N ROLL Y LIBERTAD

jueves, 4 de septiembre de 2014

ENMIENDAS QUE SUSTITUYEN LA CONSTITUCION, ESTATIZANDO LOS DERECHOS CIUDADANOS


A petición de quienes no podrán asistir al debate que Ramiro Avila, Arduino Tomasi y Santiago Davido Ochoa sostendremos en la PUCE de Quito hoy a las 6pm sobre las enmiendas constitucionales propuestas, comparto la esencia de lo que expondré hoy, dividida por temas.


ENMIENDAS CONSTITUCIONALES QUE SUSTITUYEN LA CONSTITUCION, ESTATIZANDO LOS DERECHOS CIUDADANOS


Es un honor para mí participar de este panel junto a expositores de la talla de los aquí presentes. Quizá por mi edad me identifico más con el otro lado del salón, con el auditorio, con los pupitres, por eso me siento parte del grupo de desencantados de la Constitución.

Nosotros que entramos a la universidad a estudiar la Carta de Montecristi como una de las más avanzadas del mundo en materia de derechos y garantías. Nos prometieron garantismo penal y para ello estudiamos a Ferrajoli, pero nos entregaron un COIP represor basado en el derecho penal del enemigo de Jakobs, que ya hubiese querido tener Videla o Pinochet a su disposición.

Nos prometieron participación ciudadana, pero burocratizaron las veedurías en el Consejo de participación y extinguen a las ONG que no les gustan con el Decreto 16.

Nos prometieron una constitución ecologista y para eso se incluyó a la Naturaleza como sujeto titular de derechos, pero sin embargo explotan el Yasuní.

Estos ejemplos nos muestran que se nos ofertó al pueblo la Parte Dogmática de la constitución, marcada de garantismo y neoconstitucionalismo, pero que se gobierna con su parte Orgánica, marcadamente centralista, interventora, planificadora e hiper-presidencialista, como lo advirtió Karl Loewenstein antes siquiera de que entre en vigencia.

Ramiro Avila decía entonces en una de las clases en las que tuve la suerte de ser su alumno, que las garantías jurisdiccionales eran una suerte de visagra que permitía integrar esa parte Dogmática con la orgánica, y así equilibrar el ejercicio del poder para que no se extralimite, reconociendo la necesidad –a su criterio- de un estado central fuerte.

Lamentablemente, esa visagra de integración se viene rompiendo, y se quebrará definitivamente con las presentes enmiendas, que refuerzan el modelo hiperpresidencial y restringirían las garantías jurisdiccionales, y por tanto, los derechos de los ciudadanos.

Con Ramiro comparto mucho, pero discrepamos mucho también. Yo creo en el mercado, el no. Yo creo en el orden espontáneo y la economía libre, el no. Pero concordamos en nuestro amor por la democracia, por la libertad de expresión y los derechos de las minorías, especialmente la más pequeña de ellas que es el individuo. Por ello aunque discrepemos, somos buenos amigos.

Esa es la esencia de la democracia y lo que se debate en estas enmiendas: Que quienes son mayoría en el presente, no puedan desde el poder establecer trabas a quienes podrían ser mayoría en el futuro.

Esta idea atraviesa la mayoría de las enmiendas propuestas, en especial la primera, sobre la reelección indefinida.

1.- PROCEDIMIENTOS DE MODIFICACION CONSTITUCIONAL.

Nuestra Constitución prevé tres procedimientos diferentes, con diferentes complejidades para cuando se intente hacer cambios en el texto constitucional: Enmienda, Reforma Parcial, y el llamado procedimiento de “muerte” de la Constitución.

El Articulo  441 es claro al iniciar diciendo que “la enmienda de uno o varios artículos de la Constitución, que NO altere su estructura fundamental, o el carácter y los elementos constitutivos del Estado, que no establezca restricciones a los derechos y garantías, o que no modifique el procedimiento de reforma de la Constitución, se realizará…” para luego enumerar las posibilidades por las cuales procedería una enmienda, ya sea por referéndum solicitado por el presidente o por la ciudadanía respaldada por el 8% de firmas inscritas en el registro electoral; o sea por iniciativa de la tercera parte de los miembros de la asamblea. En este artículo se prohíbe expresamente que mediante estos procedimientos se traten enmiendas que restrinjan derechos o sus respectivas garantías.

En cuanto al 442, regula la reforma parcial, procedente por iniciativa presidencial, por solicitud de la ciudadanía con respaldo de al menos el 1% de firmas del padrón electoral, o por solicitud de la mayoría legislativa, también excluye todo tipo de enmienda restrictiva de derechos o garantías, al decir en su primera línea que “la reforma parcial que no suponga una restricción en los derechos y garantías constitucionales, ni modifique el procedimiento de reforma de la constitución tendrá lugar por iniciativa de la presidenta o presidente de la República….”

Finalmente, queda el procedimiento del art. 444 de la Constitución, llamado el de la “muerte” de la Constitución, que habla de la convocatoria a una nueva asamblea constituyente, con un proceso similar al vivido en los años 2006 hasta el 2008, con una consulta popular, llamado a elecciones de Asambleístas Constituyentes, y referéndum aprobatorio de la Nueva Constitución.

Este, al referirse a la convocatoria a un nuevo poder constituyente, no se halla limitado por el texto constitucional vigente, sino únicamente por los  principios de racionalidad y no regresividad, pues por ejemplo, no podría –al menos legítimamente- suprimirse el sistema democrático, ni siquiera por el propio poder constituyente.

Aparentemente, el carácter restrictivo y regresivo de algunas de las enmiendas propuestas las haría incompatibles con los procedimientos del 441 y 442, quedando únicamente el proceso constituyente del 444. Otras, como el caso de los fondos previsionales, son  propias de enmienda, pues siempre debió decir “previsionales” y no "provisionales", mientras otras requieren Reforma mas no enmienda, por lo que deben ir a Referendum, como es el caso de la propuesta acerca de las facultades de Contraloría.

No se puede argumentar razonablemente que en virtud de que “la soberanía radica en el pueblo” y que porque el pueblo eligió una mayoría suficiente para enmendar la constitución desde la Asamblea, por el respaldo o aprobación del presidente, exista algo así como un poder constituyente móvil y permanente, pues tal como lo establece el mismo artículo  1ro de la Constitución, “la soberanía se ejerce a través de los órganos del poder público y de las formas  de participación directa previstas en la Constitución”.

No hace falta repasar sobre la diferencia entre poder constituyente y poder constituido, el proceso de reforma y enmienda son ejercicios del poder constituido, por lo tanto están sujetos a los limites y vínculos que establece la Constitución y fundamentalmente los derechos y garantías en ella establecidos.

CUADRO: MODIFICACIONES SEGÚN SU PROCEDIMIENTO:

REFORMAS que requieren asamblea constituyente (afectan derechos y garantías)
REFORMAS: que requieren referendum (afectan estructura del estado)
ENMIENDAS: cambios que no requieren referendum
1.-Reelección Indefinida
1.- Competencias de los GAD’s
1.- Disminuir la edad para ser presidente
2.- Cambios a la Acción de Protección
2.- Competencia de la Contraloría sobre Gestión
2.- Defensoría del pueblo y organización territorial judicial
3.- Restricción a la Consulta Popular
3.- Eliminación del Plazo de 8 años para conformar Regiones
3.-Fondos “previsionales” no “provisionales”
4.- Las fuerzas armadas en la seguridad interna


5.- La comunicación como servicio público


6.- Los obreros bajo la LOSEP y no el Codigo del Trabajo.




2.- LA REELECCION INDEFINIDA Y LA “SUSTITUCION” DE LA CONSTITUCION

Aparentemente no habría nada de malo en cambiar tres palabras que impiden a una persona reelegirse por más de una vez. Nos dicen que limita el principio democrático cuando la gente respalda a esa autoridad y desea que continúe, pero sin embargo se olvida que detrás de esa pequeña limitación, descansa uno de los pilares fundamentales de la democracia: La Alternabilidad.

La Alternabilidad que busca que quienes están ejerciendo el poder, no puedan ejercer ventajas injustas frente a quienes aspiran llegar al mismo defendiendo una idea distinta.

La reelección indefinida destruye el equilibrio entre los poderes especialmente en un sistema que ya es de por sí presidencialista. La reelección sin límites degeneraría en acumulación de poder en la figura del Presidente, convirtiendo al Ecuador en un país aún más “hiper presidencialista”. Entre otras razones, porque brinda una excusa al gobernante para dejar inconclusas sus metas, porque se desvanecen los plazos para realizarlas, y este incumplimiento se convierte en la excusa recurrente para alargar su permanencia diciendo “no he terminado mi trabajo (o mí revolución), debo seguir”.
El reconocido académico de la Universidad Externado de Colombia, Carlos Bernal Pulido, el jurista más citado por la Corte Constitucional del Ecuador y referente mundial en Derecho Constitucional, ha realizado un informe sobre el proyecto de enmienda presentado ayer como Amicus Curiae por Guillermo Lasso.
Bernal Pulido centra su análisis en la propuesta de reelección presidencial indefinida, y concluye que ésta representa una sustitución del régimen constitucional ecuatoriano y no una mera reforma a la Carta de Montecristi. En sus palabras:
“La propuesta de reelección indefinida del Presidente es una manifestación de híper presidencialismo que acentúa la preeminencia del Presidente frente a otros poderes, y lo sitúa  en una posición de privilegio sobre la oposición, para impedir la alternancia en el ejercicio del poder.”
La Corte Constitucional colombiana se pronunció de forma similar cuando negó la propuesta de Uribe, quien buscaba un tercer mandato respaldado de un 71% de popularidad. La Corte señaló en 2010 que:
“El establecimiento del periodo de duración del mandato correspondiente al jefe de Estado no es un dato aislado, desprovisto de importancia o incorporado a la Constitución con la sola intención  de que aparezca ahí y no tenga consecuencias diferentes a s simple figuración en los textos superiores”[1]
También la Corte, citando los ejemplos internacionales, dijo que “Parece imponerse una apreciación de acuerdo con la cual, un lapso superior a ocho años ... altera de manera decisiva el perfil de un sistema presidencial, ya que, en sistemas presidenciales  estrictos ‘existen pocos casos de mandatos presidenciales tan extensos”[2]
En el Caso de Uribe, la Corte Constitucional dijo además:
“La introducción del periodo presidencial en el esquema institucional constituye un mecanismo  de control por cuanto la demarcación temporal de su mandato, le impone al jefe de Estado la  obligación de atenerse al tiempo previamente señalado y de propiciar la sucesión de  conformidad con las reglas establecidas, para evitar la prolongada concentración en su propia  persona y procurar que… las instituciones se acomoden a las nuevas realidades originadas en la  renovación periódica de la suprema magistratura y conserven así el equilibrio inherente a la  separación de poderes y al sistema de frenos y contrapesos.”
Como en el fútbol, se debe jugar con las reglas previamente establecidas. Se puede enmendar cuestiones accesorias, como permitir la tecnología para saber si hubo o no un gol, o la votación electrónica, pero no se puede cambiar la inclinación de la cancha o el tamaño del arco de uno de los equipos.
Permitir la reelección indefinida pone al mandatario en funciones en situación de superioridad jurídica y fáctica sobre cualquier otro candidato para el cargo, pues tiene a su favor medios públicos, fondos estatales, capacidad de entregar obras, visibilidad constante en medios, todas éstas circunstancias de las que las demás alternativas o candidatos carecen.  La alternacia, además, solamente puede darse si existe igualdad en las elecciones, lo cual deja de existir en circunstancias de reelección indefinida.
De ahí su afectación no solo al principio democrático de separación e independencia de poderes, sino al derecho a la igualdad, ya que como afirma Bernal Pulido “ningún otro individuo en el pasado ni en el presente puede beneficiarse de esa condición”. Es más, del análisis comparado de todas las constituciones de la historia ecuatoriana, Ninguna ha contemplado la reelección indefinida. Las más cercanas son la “Carta de la Esclavitud” de Juan José Flores, que permitía 2 períodos de 8 años cada uno, y la “Carta Negra” de García Moreno, que permitía ser reelecto por  2 períodos consecutivos de 6 años, y un tercero de 6 años mediando un período de intervalo.
Además, se altera el delicado equilibrio de la separación de poderes, especialmente considerando la marcada tendencia presidencialista de nuestra constitución, que da a éste el poder nominador sobre multiples autoridades, incluso las de control, como por ejemplo a través de su influencia en la nominación de miembros de la Corte Constitucional (artículo 434), tiene delegados en el Consejo de Participación Ciudadana que a su vez llevan los concursos para nombrar superintendentes, tiene delegados en el Consejo de la Judicatura (artículo 179), tiene iniciativa legislativa exclusiva sobre diversos temas especialmente económicos, etc.

Resumiendo, la reelección indefinida implica cambios fundamentales a la estructura del Estado Ecuatoriano, afecta al principio democrático de alternancia y separación de poderes, y afecta el derecho de quienes hoy son minoría, para que en un futuro puedan convertirse en mayoría, poniéndolos en condición de desigualdad prohibida por la Constitución.
Para muestra de esto, basta decir que el principal argumento presentado por el presidente proponente de la enmienda es que existe una “restauración conservadora” o un fortalecimiento de “la derecha”, es la muestra que la intención del proyecto político que se encuentra en el poder, el cerrar las puertas a otro al que considera una amenaza.
Esto nos lleva al tema de la comunicación y la libertad de expresión, pues la alternancia y la tolerancia frente a quienes opinan diferente (así sea la “derecha”) es esencial para la democracia. La uniformidad de pensamiento es propia solamente de los cementerios, donde precisamente no hay criterios. Discutir, opinar y discrepar es lo que nos hace sentir vivos.
3.- COMUNICACIÓN COMO SERVICIO PÚBLICO
Siguiendo la idea de los servicios públicos impropios, la ley llama “Servicio público” a la comunicación. Esto implica que, como todo servicio público, sea sometido a controles, permisos y regulaciones. A mi criterio, como muchos tuiteros, creo que la comunicación es un derecho humano, y la información y el Periodismo no son “servicios públicos”, sino al contrario “servicios al público”.

Además, es un derecho constitucionalmente reconocido, reconocido también por tratados y declaraciones internacionales. el considerar a la comunicación como un servicio público pudiera entenderse como un servicio parecido al de agua potable, energía eléctrica o carreteras que son monopolio del Estado y en algún caso puede ser concesionado por excepción.

¿Que pasaría si un gobierno dijese “A partir de ahora la libertad es un servicio público”? ¿Cómo un derecho supremo de todo ser humano, va a quedar en manos del Estado a discreción?. Con la comunicación ocurre lo mismo, pues no es otra cosa que el ejercicio de la libertad en una de sus formas. De poco sirve la libertad ambulatoria sin libertad de pensamiento, y de poco sirve la libertad de pensamiento sin libertad de comunicación.

Si la comunicación se define como “servicio público” pasa a ser jurídicamente de titularidad del Estado. Ya no sería un derecho sino una concesión del Estado, que la brinda directamente por medios estatales o indirectamente a través de privados y comunitarios.

Nos enfrentamos a la expropiación de un derecho humano, el derecho a la comunicación.

Personalmente, desconfío de la eficiencia de las economías centralmente planificadas para prestar cualquier servicio, tengo miedo que con la presente enmienda, que constitucionaliza una ley incosntitucional, nos pase como con otros servicios públicos: que para expresarnos nos den un turno para tres meses despues, como sucede con el IESS.

4.-INADMISIÓN POR ABUSO DE LA ACCION DE PROTECCIÓN
Al igual que la reelección indefinida, debemos decir que la acción de protección como garantía jurisdiccional se encuentra protegida por el “camino de reforma” más difícil establecido por la constitución, que es el llamado proceso de “muerte” de la Constitución, llamando a una asamblea Constituyente para reemplazarla, establecido en el art. 444 de la Constitución.

Este artículo que establece que los derechos y garantías no pueden ser modificados sino mediante una asamblea constituyente, que los apruebe por referendum. Este difícil camino marca una prohibición de retroceso en materia de derechos llamada principio de no regresividad.

Afirmar que se ha abusado del uso de esta garantía, es un contrasentido. Si no existiesen abusos desde el poder –especialmente desde el poder público- no habría razón de hacer uso de esta acción.

Para quienes litigamos y hacemos de la práctica profesional nuestra forma de vida, nos llama mucho la atención que ahora, a 2014, se hable de abuso de la acción de protección cuando se presentan realmente pocas, conociendo que cuando van dirigidas contra el Estado, muy pocas prosperan.

Es verdad que apenas aprobada la Constitución de 2008 se presentaron acciones de protección de todo tipo: correctas, incorrectas, bien planteadas y mal planteadas. Como todo proceso, mucho depende del abogado que argumenta y mucho depende del juez que decide.

Al igual que con la Antigua Acción de Amparo Constitucional, lo correcto hubiese sido que la jurisprudencia constitucional establezca limites y estándares que imposibiliten su abuso sin destruir la esencia de la garantía, que es su eficacia inmediata.

Desde la expedición de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales, ha existido amplio debate sobre su residualidad, especialmente respecto de la obligación de agotar la vía contencioso administrativa en casos seguidos contra el Poder Público.

Los defensores del garantismo constitucional nos oponemos a la residualidad, pues la vía contenciosa es por regla general ineficaz cuando los procesos demoran años, si no décadas en ser resueltos en los Tribunales Contencioso Administrativos, en los cuales los derechos de los administrados son relegados al limbo de los expedientes, al empolvado mundo del olvido procesal, perdidos en alguna secretaría de juzgado.

A partir de la Consulta Popular y la reforma subsiguiente al Consejo Nacional de la Judicatura, la efectividad de las acciones de protección se vió sustancialmente menguada, siendo conocidas las “Circulares”, recogidas en una publicación de Jorge Zavala llamada “El Leviatán Judicial”, en las que el CNJ da a entender a jueces que podrían ser sancionados en caso de no inadmitir acciones de protección planteadas contra el Estado cuando pudieren hacerlo en virtud de la residualidad ya mencionada, e incluso, con tono amenazante, se comenta de casos de judiciales que habrían sido ya sancionados por ello.

Es por esto que hablar de abusos actualmente resulta sorprendente, alejado de la realidad del ejercicio profesional, y también de la realidad académica. Esto se puede apreciar en un reciente estudio de Claudia Storini y Marco Navas (La acción de protección en Ecuador. Realidad Jurídica y social. Quito: Corte Constitucional del Ecuador, 2013), anotada por Ramiro Avila, que muestra que apenas en el 33.56% de casos admitidos se conceden (p. 172); que el 55.8% de los casos se inadmiten (p. 109), sin contar las cientos de acciones posibles que ni siquiera se intentan.

Resumiendo, suponiendo que existen abusos de la acción de protección, son los jueces los llamados a evitar los abusos con el adecuado ejercicio de análisis respecto de la argumentación jurídica, con métodologías modernas y de profundo estudio que en la fundamentación de sus sentencias y decisiones limiten el ejercicio de la discrecionalidad y de la argumentación de las partes hacia la verdadera naturaleza tutelar de la garantía.

Lo que no se debe hacer es limitar una garantía jurisdiccional porque algunas personas abusen de ella, y existan jueces que lo permitan.

La Corte Constitucional, a través de su jurisprudencia, puede establecer estándares vinculantes que limiten los posibles abusos, sin necesidad de abrir un abanico de posibles limitantes que desnaturalizarían la acción.

Las garantías jurisdiccionales operan como el engranaje o visagra que conecta la parte dogmatica y garantista de la constitución con la parte orgánica, de por sí presidencialista y centralista, fuerte.

Sin garantías jurisdiccionales fuertes que defiendan al ciudadano del abuso desde el poder, la parte dogmática podría ser fácilmente “comida” por la parte orgánica, pues mientras más fuertes son las autoridades públicas, más fuertes deben ser las garantías  de los ciudadanos.


5.- CONSULTA POPULAR POR INICIATIVA CIUDADANA Y DE LOS GAD’S
La modificación propuesta respecto de las consultas populares por iniciativa ciudadana y de los GAD’s no es menos preocupante, pues restringe un derecho de participación y democracia directa reconocido en el art. 95 de la constitución, por lo que requeriría también de una Asamblea Constituyente para modificarse.
La primera enmienda propuesta ataca a los GAD’s, proponiendo limitar su capacidad de proponer una consulta, cambiando la actual redacción que les permite consultar sobre “cualquier asunto de interés”, a “cualquier asunto de su competencia”.
En principio, parecería obvio y hasta plausible que se consulte sobre los temas que le competen. Sin embargo, hay temas que no son de su competencia, o que su competencia no está clara, pero que son de sumo interés para sus administrados, como ser el caso de la Minería.
En mi provincia, Azuay, hemos tenido una amplia discusión sobre este punto debido al caso Kimsakocha, cuenca hídrica que nutre los ríos de Cuenca, pero a su vez con gran potencial minero. El GAD provincial reclama competencia sobre el tema ambiental en virtud del art. 264 de la Constitución, mientras el municipio lo hace en base a su competencia sobre el uso de suelo y explotación de áridos establecida en el art. 265, y el Gobierno Central la reclama para sí en base al art. 261 fundamentado en su competencia sobre los recursos naturales, energéticos, minerales e hidrocarburos, entre otras.
La ciudadanía, atrapada en medio de esa batalla, es la que sería afectada por una u otra decisión. Hasta el momento, una consulta popular podría plantearse desde el GAD municipal o provincial para que seamos los cuencanos y azuayos los que decidamos sobre el asunto. Con la enmienda propuesta, no estaría clara esta opción, pues ninguno es claramente competente sobre la totalidad del tema. En resumen, si el gobierno central decide minería, los GAD’s no podrían consultar a los azuayos, el gobierno central cerraría la puerta a que un GAD promueva una consulta sobre temas nacionales, como podrían ser la dolarización, el Yasuní, entre otros; mientras tanto, el Gobierno central si puede convocar a consulta popular sobre temas de los GAD, como en el caso de los toros y gallos.
La segunda restricción vendría hacia los ciudadanos, que hasta ahora tenemos la posibilidad de iniciar una consulta “sobre cualquier asunto”, salvo impuestos y división administrativa.
Eliminar estas palabras tampoco parece grave en un inicio, pero puede serlo, ya que será el Código de la Democracia el cual regule sobre qué se puede y que no se puede consultar desde la ciudadanía. Eliminado el limitante constitucional para que el legislador restrinja este derecho, la ley podrá restringir cuantos temas quiera.
Podría prohibirse consultar sobre el Yasuní, o sobre el estado civil de las personas, o sobre la legalización de drogas, o sobre el aborto, según elija el legislador de turno. A la larga, el único perjudicado sería el ciudadano, que encontrará más trabas a su participación directa en democracia.
6.- FUERZAS ARMADAS Y COMPLEMENTARIA LABOR EN SEGURIDAD INTEGRAL DEL ESTADO
Actualmente, el art. 158 de la Constitución señala que mantener la seguridad interna y el orden público es función privativa del Estado. Señala claramente que el rol de las fuerzas armadas es la defensa de la soberanía y la integridad territorial.
Es importante mencionar el cambio que esto implicó respecto de la Constitución de 1998 y sus predecesoras. Especialmente, se eliminó el rol de “garantes de la democracia” “garantes de su ordenamiento jurídico”, que había sido excusa para tumbar gobiernos desde la vuelta a la democracia.
Si bien la Ley de Seguridad Pública, reformada en 2014, permite a las Fuerzas Armadas participar en actividades de seguridad interna, su constitucionalidad es discutible, y se vería elevada a rango constitucional con la enmienda propuesta.
La Constitución de Montecristi claramente quiere a los militares fuera del quehacer político, mientras quiere una policía respetuosa de los derechos humanos en las calles  tutelando la seguridad interna. No debemos olvidarnos que los militares trabajan con enemigos, mientras la policía trabaja con ciudadanos.
Argumentar que la inseguridad se soluciiona con militares en las calles, es tan falaz como argumentar que el problema de la drogadicción se soluciona llenando las cárceles de pequeños consumidores.
7.- CAMBIO DE REGIMEN PARA OBREROS DEL SECTOR PÚBLICO
Esta es una de las reformas más llamativas, proviniendo de un gobernante que se dice socialista. El Estado Socialista quiere para sí las ventajas que le achaca al Sector privado: flexibilidad laboral y sindicatos débiles. Nuevamente, sería subir a rango constitucional una norma que ya existe y es discutible, el decreto 813, las renuncias obligatorias voluntarias, entre otras.
El Gobierno quiere poder en el sector público despedir a funcionarios que considera ineficientes sin pagar indemnizaciones millonarias, sin trámites de visto bueno, sin contratos colectivos, como ha sido claro en el ejemplo usado por el presidente al presentar esta enmienda.
El Gobierno quiere para sí las ventajas del libre mercado laboral que niega y recrimina al sector privado. Quiere para sí la posibilidad de tener contratos prácticamente “a voluntad”, como en los Estados Unidos, que pueden terminarse con poco mas de un “Estás despedido”.
Personalmente, considero que la flexibilidad laboral no es mala, pero sí exijo coherencia en las ideas. Medir con la misma vara. Si el gobierno actual acabó con la flexibilidad laboral y los contratos por horas argumentando explotación de parte del sector privado, hoy con esta propuesta reconoce que se equivocó, que la flexibilidad puede ser buena, tan buena que la quiere solo para sí, solo para el Estado.
Olvidandose que la estabilidad para el sector público es incluso más importante que para el sector privado, pues un funcionario de carrera frente a gobiernos cambiantes debe tener la garantía de mantenerse en su cargo sin que se le obligue cambiar su ideología política o volverse obsecuente con el poder de turno. De lo contrario, se le impondrá la llamada “lógica del estómago”: debo apoyar al gobierno de turno porque debo mantener mi puesto para dar de comer a mi familia.
El gobierno al parecer quiere los beneficios del capitalismo para sí mismo y para nadie mas.

En conclusión, parece que la Constitución hecha a medida, ya no le queda al Estado que ha engordado. Sin embargo, en lugar de ponerse a dieta (reducir el gasto político para no tener que afectar el gasto social) el Estado quiere enflaquecer achicando el traje, antes que ponerse a hacer ejercicio. Son tantas las enmiendas propuestas ya enviadas, y en el proximo paquete por enviar, que se aprecia que la Constitución de Montecristi ha muerto, la han matado sus creadores. Nos enfrentaremos a una nueva constitución, que sustituirá a la de Montecristi como Dr. Jekyl y Mr. Hyde, como Darth Vader a Anakin Skywalker.
El gobierno quiere para sí mayor decisión centralista sin límites, sin GAD’s que incomoden, ciudadanos que consulten, ni acciones de protección que lo frenen. Nos enfrentamos a la estatización del individuo, a la expropiación de sus derechos. La verdadera discusión en este debate está en la esencia de la democracia constitucional: no permitir que quienes son mayoría en el presente, no puedan desde el poder establecer trabas a quienes podrían ser mayoría en el futuro.




[1] Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia CR141/2010
[2] Idem.

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